José Manuel González de la Aleja Sánchez-Camacho | Abogado
Imagen de derechociudadano

REFERÉNDUM CATALÁN ¿POR QUÉ SI Y POR QUÉ NO?

REFERÉNDUM CATALÁN ¿POR QUÉ SI Y POR QUÉ NO?
José M. González de la Aleja Sánchez-Camacho

Después de haber disfrutado de unas calurosas vacaciones de verano, no resulta un tema de menor temperatura encontrarnos después de las mismas con el referéndum de Cataluña. En esta entrada de nuestro blog nos gustaría plasmar con total objetividad el “porqué”; no desde el punto de vista político de cada uno de los partícipes en este conflicto interno, sino desde la perspectiva legal hacer conocedor al ciudadano de a pie del verdadero trasfondo de los mensajes que se publican en nuestros medios de comunicación tanto de una parte como de otra.

Para comenzar con nuestra semblanza, conviene recordar nuestra historia; concretamente la historia de Cataluña como territorio hasta llegar a nuestros días. En los territorios en los que Cataluña se encuentra en la actualidad, el propio Carlomagno crea unos condados que se sitúan como satélites del mismo, denominados comúnmente como “marca hispánica” ocupando parte del territorio pirenaico de la actual Francia; el motivo fue poner freno al avance de las fuerzas musulmanas entre los siglos VIII y IX. En cuanto al debate sobre si ya en estos años se podría hablar de soberanía de los condados catalanes, nos hallamos ante una cuestión controvertida; debido al alcance de tal concepto en esta etapa histórica, aún así, impera la postura en la cual se concreta que las relaciones eran de vasallaje por las que todo el mundo era vasallo de alguien excepto los reyes, lo que tumba por completo la idea de soberanía en este período.

Más adelante, ya en el siglo XII se lleva a cabo la unión dinástica con el Reino de Aragón; para algunos autores, la unión dinástica no crea un ente soberano único, sino que tanto uno como otro conservan su soberanía con total independencia, justificándolo debido a que seguía habiendo una diferencia de instituciones, leyes, impuestos, etc.; a la vez, la cuestión no queda ahí, porque otros autores consideran que se trata de una única monarquía en la que se englobaban diferentes señoríos, teoría que lleva como consecuencia la falta de soberanía en esta etapa de los territorios de Cataluña.

Sin embargo, el evento clave nos lleva al año 1714 justo cuando Barcelona pasa a manos borbónicas en plena Guerra de Sucesión. Este fue un conflicto internacional debido a la transcendencia política y económica de los contrincantes para suceder al trono español, entre el candidato Borbón Felipe de Anjou (Felipe V de España) y el aspirante de la casa de los Austrias el Archiduque Carlos, miembro de la dinastía que gobernó en España anteriormente. Mientras Castilla apoyaba a Felipe de Anjou, en el otro bando era la Corona de Aragón  (contando con el territorio de Cataluña) la que apoyaba al archiduque. Fue el candidato Borbón quien venció finalmente la contienda, cuya consecuencia fue la supresión de los fueros e instituciones catalanas; debido al “derecho de conquista” por el que se adherían territorios por el vencedor, así como aquellas medidas que este quisiera imponer, llegando hasta este extremo; para ello tenemos que recordar que se trata de una institución obsoleta en nuestros días y que por tanto el tratamiento y el argumento sistemático de la misma se debe hacer conforme a la etapa histórica concreta, siendo un completo sin sentido extrapolarlo a otros tiempos.

Ponemos punto y aparte a esta breve introducción histórica, para explicar someramente pero de forma clara y contundente el argumento principal utilizado por el nacionalismo catalán en aras de fundamentar su derecho a la independencia, el derecho a la libre determinación de los pueblos recogido en el artículo 1 de la Carta de Naciones Unidas y cuyo desarrollo se llevó a cabo para concretar su aplicación en el contexto internacional mediante la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1970, recogiendo “el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos”.

Si nos situamos en nuestro debate, la independencia de Cataluña podría fundamentarse en este principio, sin embargo, el mismo no es indeterminado y abstracto, sino que tiene sus limitaciones, por ello aunque se proclame en su inicio que todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente tanto su condición política, económica, social y cultural, además de que los Estados deben respetar este derecho; cierto es que el mismo principio establece como limitación que tal derecho no se entenderá en el sentido que autorice o fomente cualquier acción que se encamine al menosprecio o quebranto, total o parcial de la integridad de cualquier Estado soberano e independiente, que respete la igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos, con un gobierno que represente a la totalidad del pueblo dentro del territorio, sin distinción alguna por raza, credo o color. Resumidamente, tanto derecho tiene un pueblo a ser independiente, que por cierto, no se ha concretado más la definición de libre determinación de los pueblos por parte de las instituciones internacionales; aparte queda la opinión de cada uno sobre los motivos que se puedan tener; como tampoco, se permite que tal derecho se utilice de manera indiscriminada como medio de ataque a un Estado que respete los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales reconocidas por las Naciones Unidas, en tal situación, este derecho no tendría utilidad alguna.

En este momento, aterrizamos en el diálogo interno entre el Gobierno de España y la Generalitat de Catalunya, sin antes definir tanto conceptual como jurídicamente, esa palabra que nos resulta un tanto extraña a la par que ajena, “el referéndum”. Según la RAE, el referéndum es el procedimiento por el que se someten al voto popular leyes o decisiones políticas con carácter decisorio o consultivo.

Otro tratamiento más complejo recibe el concepto referéndum en nuestras leyes y a la vez, por parte de la interpretación que hace de las mismas nuestro Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución.

            1) El referéndum: se trata del derecho de participación política directa que tenemos los ciudadanos en los asuntos públicos (art. 23 Constitución Española).

            2) Consultas no referendarias: son el mandato dirigido por parte de los ciudadanos a los poderes públicos, para facilitar la participación de aquellos en la vida política, económica, cultural y social (art. 9.2 y concordantes de la Constitución).

Aclaradas las diferencias entre un concepto y otro, nos focalizamos en desarrollar brevemente la cuestión a nivel constitucional. En primer lugar, debemos tener en cuenta el sistema de distribución de competencias que tiene nuestra nación entre el Gobierno Central y el de las Comunidades Autónomas, es decir, hay competencias que son exclusivas tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas y otras que son compartidas por ambos; dicho queda para poder comprender el resto de esta explicación.

En la sentencia del Tribunal Constitucional a fecha 25 de febrero de 2015 se analiza la constitucionalidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana. En este sentido, no de forma salomónica sino justificada conforme a cada supuesto y conforme al sentido de la norma referenciada, se determinó que las consultas sectoriales reguladas en la norma son cauces de participación cuya regulación por el Parlamento de Cataluña resulta posible, en consideración al título competencial establecido en el artículo 122 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, por tanto las consultas sectoriales son constitucionales; ello quiere decir que no tienen la naturaleza de referéndum debido a que su alcance es menor o de otra índole.

Por otro lado, reciben diferente tratamiento las consultas generales de la Ley del Parlamento de Cataluña, siendo relevante que en este caso el procedimiento y las garantías comportan un grado de formalización de la opinión de los ciudadanos materialmente electoral, es decir, “en cuanto a las consultas generales la Ley analizada entra a regular con otro nombre los institutos jurídicos que califican a la consulta popular como referendaria”, por tanto, se trata de un verdadero procedimiento de referéndum y no de una consulta que no tiene tal naturaleza.

Por ello, el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 28 de junio de 2010 dispone, con remisión a otra del mismo Tribunal de 2008, utilizando como argumento para la referida de 2015 lo siguiente: “según hemos dicho en la repetida STC 103/2008 en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, es la llamada por el art. 92.3CE para regular las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstos en la Constitución, siendo además la única ley constitucionalmente adecuada para el cumplimiento de otra reserva, añadidas a la competencia del art. 149.1. 32ªCE la genérica del art. 81CE para el desarrollo de los derechos fundamentales, en este caso el derecho a la participación política reconocida en el art. 23CE.

En conclusión, el legislador catalán ha ignorado las consecuencias que se derivan del derecho fundamental de participación directa en los asuntos públicos (art. 23.1 de la Constitución), así como la distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas, legislando sobre aquellas que son propias del Gobierno Central (arts. 149.1.1ª y 149.1º.32ª de la Constitución), así como las reservas de Ley Orgánica que suponen un procedimiento especial para promulgar una norma sobre una determinada materia, concretamente de un derecho fundamental concerniente a todos los ciudadanos españoles como es el caso (arts. 92.3 y 81.1 de la Constitución).

“La causa de la libertad se convierte en una burla si el precio a pagar es la destrucción de quienes deberían disfrutar la libertad.”

Mahatma Gandhi (1869-1948) Político y pensador indio.

Agregar comentario

Plain text

  • Etiquetas HTML permitidas: <strong>
  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.
CAPTCHA
Queremos saber si es un visitante humano y prevenir envíos de spam
By submitting this form, you accept the Akismet privacy policy.

También te puede interesar